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Apertura del Proceso de Liquidación Judicial Inmediata. Oficio 220-135447 Del 3 De Junio De 2022

“¿Es posible, dentro del marco del proceso de liquidación judicial del artículo 47 de la Ley 1116 de 2006, que un acreedor o grupo de acreedores tengan legitimación en la causa por activa para la solicitud de un proceso de liquidación judicial inmediata, con base en el artículo 49 numeral 2 ibídem?

Sobre este interrogante, es preciso señalar que de la lectura del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, se infiere que los acreedores por sí solos no están legitimados para elevar tal solicitud, pues la citada disposición establece que estos solamente pueden realizar la petición en conjunto con el deudor, siempre y cuando sus acreencias representen no menos del 50% del pasivo externo del deudor. Lo anterior, a su vez se fundamenta en el principio general de interpretación jurídica que establece quedonde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo.

Esta Superintendencia se pronunció a través del oficio 220-085483 del 27 de agosto de 2008 sobre los supuestos de abandono de los negocios, así:

“(…) la noción de abandono, en el caso de la causal de liquidación judicial inmediata, debe ser entendida en el sentido de que se deje a la sociedad sin personas a cargo, sin representación, quedando los negocios, bienes y obligaciones sociales desamparados, desatendidos o descuidados, de tal suerte que no exista persona alguna que se haga cargo de la compañía como persona jurídica.”

Bajo tal concepto, nada obsta para que los acreedores, una vez verificado que la sociedad ha abandonado sus negocios, y si la misma es supervisada por la Superintendencia de Sociedades, requieran a esta Entidad que practique las investigaciones administrativas a que haya lugar, y eventualmente solicite al Juez Concursal que inicie el proceso de liquidación.

Sobre la competencia para conocer de un proceso de liquidación, la misma está claramente establecida en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 (Ver norma).

¿Pueden los acreedores, en ejercicio de la acción oblicua, dar inicio al proceso de liquidación judicial, con base en la causal de abandono de los negocios?  ¿La competencia de este proceso correspondería, de manera privativa, a la Superintendencia de Sociedades o al Juez Civil del Circuito?”

Este Despacho en oficio 220-088332 del 21 de agosto de 2019, emitió pronunciamiento sobre la acción oblicua, en los siguientes términos:

“Así lo anterior, con ocasión de las disposiciones dadas de manera preliminar por el consultante y teniendo en cuenta que quien define la procedencia de una acción o no del tipo indicado en la consulta, es un juez de la república, será menester indicar que la acción oblicua es aquella que intenta el acreedor contra el deudor de su deudor, en nombre de este último.
Es decir que el acreedor ejerce los derechos cuya titularidad tiene el deudor frente a terceros, los cuales no han sido ejercidos por estos por descuido o malicia. La finalidad de esta figura consiste en prevenir el eventual deterioro de la prenda general del deudor debido al no ejercicio de sus derechos, y en recomponer la prenda general mediante el ejercicio de derechos a los cuales ya ha renunciado el deudor
(…)”.

Visto lo anterior, habrá de entenderse esta acción de cara a un proceso concursal liquidatorio, como una acción adicional o alternativa a las acciones revocatorias o de simulación concursales. La competencia para conocer de esta acción será del Juez Civil, y que en nada varia o adiciona los supuestos de legitimación para la solicitud de admisión al proceso de liquidación judicial del deudor ya estudiados. En consecuencia, tal acción judicial (oblicua) tampoco legitimaria a los acreedores para que, sin el concurso de su deudor, presentaran la solicitud de apertura de la liquidación judicial del deudor.

Descargue el oficio 220-135447 emitido por la superintendencia:

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