¿Sería correcto afirmar que, en el proceso de venta de activos, se debe incluir la sucursal de la sociedad extranjera, ubicada en Colombia, como un establecimiento comercial?”
Sobre el particular, de tratarse de una compañía colombiana que transfiere la totalidad de sus activos a otra compañía nacional, indudablemente debe la cedente incluir su sucursal en calidad de establecimiento de comercio, dado que esa es la condición que se le reconoce a las sucursales de sociedades según la legislación colombiana.
Si bien la ley nacional no se encarga de definir la sucursal de sociedad extranjera como establecimiento de comercio, a partir de lo señalado en el artículo 471 del Código de Comercio se podría entender que tiene las características del mismo, en tanto dicha norma dispone que si una sociedad foránea va a establecer negocios de carácter permanente en Colombia deberá abrir una sucursal con domicilio en el territorio nacional. Esto, aunado al hecho de que la sucursal de una compañía es un establecimiento de comercio de su propiedad, permite concluir que la sucursal a que alude el mencionado artículo 471 también tiene las características de un establecimiento de comercio de la compañía extranjera.
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Así pues, del hecho que las disposiciones legales previstas para las sociedades colombianas se apliquen a las sucursales de sociedades extranjeras en forma subsidiaria y supletiva, se infiere claramente que la
SUCURSAL NO ES UN MERO ESTATABLECIMIENTO DE COMERCIO, en los términos del artículo 263 del Código de Comercio, pues a diferencia de éstos, la sucursal de sociedad extranjera que efectivamente carece de personería jurídica, como atributo autónomo, es la misma persona jurídica matriz, lo que explica que los actos que ella desarrolla son ejecutados en nombre de la matriz respectiva. De ahí que los derechos y obligaciones de la sucursal, derivados de las relaciones jurídicas que establezca, son los mismos de la sociedad domiciliada en el exterior, cuyo administrador como se ha dicho, tiene facultades para representarla legalmente.
En ese orden de ideas es dable inferir en concepto de este Despacho, que si bien es cierto, cuando la sociedad extranjera acuerde incorporar en Colombia una sucursal, debe fijar en el territorio nacional un
lugar de domicilio donde haya de desarrollar sus actividades y negocios en los términos del numeral 2º, Artículo 472 del Código de Comercio, que necesariamente corresponda al lugar que se determine en la
Resolución respectiva, el domicilio, entendido como atributo de la personalidad jurídica, se reputa es de la sociedad extranjera, distinto al domicilio de la sucursal, que para los efectos referidos a la ley colombiana representaría en lo pertinente “el lugar en que funciona la sede oficial de una sociedad a la que se envían los documentos comerciales u oficiales y en la que se reciben las notificaciones legales (…) (Oficio 220-065565 del 22 de agosto de 2012). (Oficio 134252 del 30 de agosto de 2018).
No obstante, el anterior razonamiento alude a normas nacionales, por lo que habrá de estarse al tratamiento que de esta misma situación prevea la legislación del territorio extranjero de donde resulten nacionales las compañías cedente y cesionaria.
¿Qué acciones deben llevarse a cabo en Colombia respecto de la venta de la sociedad matriz extranjera?
¿Debe realizarse una modificación a los documentos de constitución registro de la sucursal en Colombia? ¿Debe registrarse esta situación ante la Superintendencia de Sociedades?
En caso que sea necesario, ¿A cuáles entidades se les debe reportar la venta de la sociedad matriz extranjera? ¿Debe hacerse algún reporte ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN? ¿Debe hacerse algún reporte ante el Banco de la República?”
En cuanto al negocio de venta a que alude esta pregunta, el mismo debe surtirse de acuerdo a la legislación extranjera que deba regirlo; no obstante, en lo que respecta a la sucursal de la sociedad extranjera ubicada en nuestro territorio, conforme se explicó en el punto anterior en el sentido que, en Colombia, una sucursal de sociedad extranjera es reconocida como un establecimiento de comercio de la compañía foránea, la cesión o el traspaso de los activos y pasivos afectos a la sucursal en Colombia por parte de la casa matriz a otra sociedad extranjera, debe llevarse a cabo cumpliendo el procedimiento legal previsto para la venta de un establecimiento de comercio, en los artículos 525 y siguientes del Código de Comercio.
(Se cita Oficio 220-590016 del 26 de noviembre de 2002)
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A pesar de que en el aludido proceso no interviene esta Superintendencia, tratándose de una sucursal de sociedad extranjera sujeta a su vigilancia, de persistir tal situación de supervisión, el apoderado de la sucursal deberá informar a esta entidad de la cesión respectiva con el fin de la actualización pertinente en sus sistemas de información.
A lo anterior, se suma que, al efectuar la venta de la sucursal, por parte de la sociedad extranjera, se configura una sustitución de la inversión extranjera en Colombia que deberá ser oportunamente registrada ante el Banco de la República. Sin perjuicio de lo anterior, se deberán revisar otras actividades que eventualmente se deban realizar ante la DIAN u otras entidades frente a las cuales la Superintendencia de Sociedades no tiene facultades para pronunciarse.
Descargue el oficio 220-143926 emitido por la superintendencia:
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